¿Es correcto el término «genocidio camboyano»?

En el momento de conocer la historia de la masacre de la Kampuchea Democrática, resulta relativamente sencillo con su lectura, ir relacionando los hechos acaecidos con las prácticas que constituyen crímenes contra la Humanidad, recogidas en el artículo siete del Estatuto de Roma de 1998. Así, la deportación masiva de Phnom Penh se corresponde con una deportación o traslado forzoso de población; los interrogatorios en Toul Sleng, con el método de tortura, etc.

No obstante, no podemos decir lo mismo en cuanto al delito de genocidio. Son variados los estudiosos e investigadores que han dudado si referirse a algunos de los actos llevados a cabo durante la República de Kampuchea como constitutivos de un crimen de genocidio.

Por ejemplo, el catedrático de Ciencias Políticas de la Universidad Complutense de Madrid, Antonio Elorza, escribe en el epílogo de una recopilación de escritos de Raphaël Lemkin, que podría resolverse la cuestión entendiendo las prácticas genocidas de Camboya dentro de aquellos denominados genocidios de extirpación”, que consisten en que “la fracción dominante de un grupo nacional, cuya cohesión descansa sobre bases ideológicas, lleva a cabo la eliminación violenta y sistemática de otra parte de la misma nación”. Según él, solo entendiéndolo bajo esta conceptualización podría encajar dentro de la figura de genocidio.[1]

Para Bernard Bruneteau, afamado historiador francés, se podría incluir a las víctimas de la Kampuchea Democrática en el grupo “racial” mencionado en la Convención de 1948, que carece de valor científico alguno, y que bien podría englobara los grupos que son víctimas de fantasías destructoras”. Según el historiador “la experiencia de los jemeres rojos muestra, en efecto, que “el pueblo nuevo”, al que se le negó el derecho a la vida, había sido considerado como totalmente distinto, animalizado y naturalizado. El camboyano “infectado” por el antigua régimen capitalista y reaccionario, era tan distinto como el judío para Hitler[2]

Por su parte, Jean-Louis Margolin llega a calificar como “discusión absurda” la de aquellos que, ateniéndose a la definición literal de genocidio de la Convención de 1948, rechazan que este caso pueda constituir tal delito pues sus víctimas no encajan en ningún grupo nacional, étnico, racial o religiosos. Quienes sean tan puristas, lo que consiguen es que los camboyanos asesinados simplemente por el hecho de llevar gafas, o hablar dos idiomas o saber leer y escribir, no pueden ser considerados globalmente como objetivos de exterminio, lo que significa que, por un lado, el genocidio sería solamente aplicado para algunas minorías como los musulmanes cham o el clero budista y, por otro, que las estratosféricas cifras de camboyanos asesinados serían excluidas y olvidadas.

Además, critica a aquellos autores que han intentado resolver la cuestión designándolo como un politicidio[3] (el genocidio con bases políticas) pues no entiende que, si puede situarse en el mismo plano de gravedad que un genocidio, por qué no recurrir a una vía más rápida y ya legislada, como es el delito genocidio. Finalmente, y de acuerdo con el historiador francés, Bruneteau, concluye que el término racial debería proporcionar la solución” porque “no hay más raza judía que raza burguesa”. [4]

Finalmente, las Salas Extraordinarias de la Corte de Camboya se han atenido a aceptar la definición del crimen de genocidio al pie de la letra, de forma literal, por lo que su acusación queda reducida a los casos más particulares  los relacionados con los asesinatos en masa de vietnamitas y musulmanes cham; excluyendo por tanto a los miles de camboyanos que murieron por llevar gafas, hablar dos idiomas o haber vivido en la ciudad y no en el campo.

En mi opinión, esta decisión supone un claro retroceso ya que no se puede limitar la comisión de este crimen al hecho de que las víctimas encajen en uno de los cuatro grupos (nacional, étnico, racial o religioso) que decidieron que debían aparecer en la redacción del mismo, más aun cuando el grupo político fue eliminado debido a la presión ejercida por la URSS en su momento y por tanto, provoca que no se pueda denominar por su nombre a lo que, en general, fue un genocidio.

En Venezuela, en la Rusia de hoy, en China, están desapareciendo personas por motivos políticos. Sin embargo, según esta postura, si algún día se quiere llevar ante un tribunal estos actos, no habrá un crimen de genocidio que les proteja porque su grupo no se incluye en la definición.

A modo de propuesta me remito al Código Penal Francés de 1994 que en su artículo 211.1 alude, además de a aquellos grupos ya señalados, a «un grupo determinado a partir de cualquier otro criterio arbitrario».

El hombre ha dado un gran paso desde el siglo XX en la defensa por al vida, la dignidad y el respeto del resto de derechos del ser humano. Sin embargo, nuestra tarea no se puede dar por concluida. 

«Summum ius summa iniuria» , la extrema justicia, es la extrema injusticia.

Marisa López

@sisulopez

 

 

[1] LEMKIN, Raphël, Genocidio: escritos. Edición y estudio preliminar de Antonio Elorza. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2015, pág. 306

[2] BRUNETEAU, Bernad, op.cit, pág. 308

[3] HARFF, Bárbara y ROBERT GURR, Ted, Towards an Empirical Definition of Genocides and Politicides”, Internacional Studies Quarterly, nº. 31, 1988

[4] MARGOLIN, Jean -Louis. op.cit. pág. 712

 

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